Es el Primer relacionado con los DERECHOS HUMANOS y base de toda la legislación, internacional y de los diversos estados, que se dictaron a posteriori. La Declaración de 1789 inspirará, en el siglo XIX, textos
similares en numerosos países de Europa y América Latina. La tradición
revolucionaria francesa está también presente en la Convención Europea de
Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950.
Desde esta Página destacamos el art. 11, que habla de la LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PENSAMIENTO.
Si querés saber un poco más, este es su texto:
“Los representantes del pueblo francés, constituidos en
Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio
de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y
de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración
solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de
que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del
cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que
los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a
cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más
respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas
en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del
mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.
En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en
presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del
hombre y del ciudadano:
Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e
iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la
utilidad común.
Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la
conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales
derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión.
Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside
esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una
autoridad que no emane expresamente de ella.
Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo
aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos
naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los
demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites
sólo pueden ser determinados por la ley.
Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos
perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser
impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general.
Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración,
personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos,
ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante
ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo
públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y
sus talentos.
Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o
detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las
formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan
ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano
convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es
culpable si opone resistencia.
Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y
evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley
establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.
Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente
mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo
rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente
reprimido por la ley.
Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones,
inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden
público establecido por la ley.
Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de
opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia,
todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de
responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del
ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido
instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos
a quienes ha sido encomendada.
Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y
para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución
común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos,
proporcionalmente a su capacidad.
Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar,
por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución
pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su
prorrata, su base, su recaudación y su duración.
Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de
su gestión a todo agente público.
Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida
la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes,
carece de Constitución.
Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y
sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública,
legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y
previa indemnización.
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